En el ámbito de los impuestos locales, las universidades públicas están exentas, entre otros impuestos, del IBI respecto de los bienes inmuebles afectos al cumplimiento de sus fines, siempre que concurran los requisitos de la LO 6/2001 art.80.1 (LO 6/2001 art.80.4; L 49/2002 art.15).
Al no pronunciarse expresamente la LO 6/2001, de Universidades, sobre el carácter rogado o automático de esta exención, debe entenderse, dada su naturaleza, que se trata de una exención rogada. En este sentido, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial en cuya virtud la norma general es que la aplicación de las exenciones y bonificaciones debe ser solicitada al órgano competente.
Se trata de una exención de carácter mixto, que requiere para su aplicación la concurrencia de un elemento subjetivo (que se trate de una universidad pública) y de un elemento objetivo (que los bienes inmuebles estén afectos al cumplimiento de los fines que son propios a una universidad).
El reconocimiento de la exención tributaria tiene que ser concreto, tanto en lo que se refiere al concepto impositivo, como en cuanto al objeto o acto gravado, debiéndose plantear en la solicitud de una manera precisa y aportando los datos y documentos necesarios para probar los hechos constitutivos de la exención (entre ellos, la afección del bien para el cumplimiento de los fines universitarios), lo que permitirá al ayuntamiento pronunciarse sobre la misma. De esta manera, la exención solo se plantea para los casos concretos en que se solicita, dando lugar a resoluciones administrativas del ayuntamiento competente para la gestión del impuesto, por las que se acuerde la concesión de la exención tributaria solicitada, exención que queda condicionada a que se mantenga la situación de afección de los bienes detallados a los fines de naturaleza universitaria y el carácter legal de sujeto pasivo por estos conceptos tributarios.
Por su parte, la LO 4/2007, por la que se modifica la LO 6/2001, modifica la LHL, incorporando un nuevo beneficio fiscal, al establecer que los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria (LHL art.74.2 bis). La LO 4/2007 modifica numerosos artículos, entre los que no se encuentra la LO 6/2001 art.80. Por ello, los artículos no modificados de la LO 6/2001 continúan vigentes en su redacción original, sin que puedan, entenderse tácitamente derogados, en ningún caso.
Con la LHL art.74.2 bis se introduce una bonificación en la cuota íntegra del IBI, de carácter potestativo por los ayuntamientos. Este beneficio fiscal es distinto del regulado en la LO 6/2001 art.80.1, que consiste en una exención para todos los tributos (entre los que se encuentran incluidos los tributos locales) aplicable a las universidades públicas, siempre que se cumplan los requisitos señalados en dicho artículo.
La bonificación en la cuota íntegra del IBI (LHL art.74.2.bis) es aplicable a todos los inmuebles en los que el sujeto pasivo del impuesto sea un organismo público de investigación o de enseñanza universitaria. A diferencia de la exención de la LO 6/2001 art.80, para esta bonificación no se exige la afección del bien inmueble a los fines propios del organismo público de investigación o de enseñanza universitaria, ni que se trate de una universidad pública, pudiendo ser un centro de enseñanza universitaria privada.
En conclusión, los inmuebles de una universidad pública afectos al cumplimiento de sus fines están exentos del IBI en virtud de lo establecido en la LO 6/2001 art.80.1, sin que esta exención pueda entenderse tácitamente derogada por la LO 4/2007, ni sustituida por la bonificación de la LHL art.74.2.bis, siendo el ámbito objetivo y subjetivo de ambos beneficios fiscales distinto.
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