Con efectos para lo períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2014 se establece que la valoración fiscal de las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos debe realizarse por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de su valoración contable.
Así, aunque con carácter general los elementos aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación se valoran por su valor de mercado, se excepcionan las ampliaciones de capital por compensación de créditos.
En estos supuestos, la transmitente debe integrar en su base imponible, en su caso, la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.
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