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Tributación de la reintegración de saldos derivados de convenios

Una comunidad de montes vecinales en mano común ha suscrito un convenio con una Comunidad Autónoma. De las cantidades aportadas por la Administración, el 50% se contabiliza como subvención y el restante 50% como anticipo reintegrable, a un tipo de interés. Asimismo la Administración se reserva el 30% de los ingresos obtenidos en cada aprovechamiento del arbolado procedente de la repoblación realizada en virtud del convenio y entrega el 70% restante a la comunidad de montes vecinales.
En caso de extinción, se reintegra el suelo y las existencias que sustente a la plena posesión de la comunidad propietaria, y la totalidad del vuelo existente accede al titular de la propiedad del suelo.
La comunidad de montes quiere efectuar la resolución unilateral del convenio a través del abono del saldo acreedor pendiente, que tiene su origen en la diferencia entre el anticipo no reintegrable aportado por la Administración y su participación en beneficios.
Desea conocer si la reintegración del saldo pendiente a la Administración con ocasión de la resolución del convenio tiene la consideración fiscal de gasto deducible.
Contablemente los pasivos se definen como obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro (PGC MC 4º). Asimismo, si los pasivos se dan de baja con ocasión de su cancelación anticipada, se debe efectuar con abono a una cuenta de tesorería (PGC Parte 5ª).
Teniendo en cuenta lo anterior, el anticipo reintegrable aportado por la Administración constituye un pasivo financiero, que se va cancelando con los ingresos obtenidos en cada aprovechamiento del arbolado procedente de la repoblación realizada. Por tanto, la devolución del saldo pendiente, constituido por la diferencia entre el anticipo no reintegrable y los ingresos que se hayan generado por la actividad de aprovechamiento del arbolado procedente de la repoblación retenidos por la Administración, no constituye un gasto, sino que responde a la cancelación de un pasivo financiero, por lo que no tiene incidencia en la base imponible.

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