Una entidad es adjudicataria de un contrato de concesión de obra pública para la construcción de un tramo de autovía. Debido a las dificultades económicas de la consultante, en los primeros años de la concesión acuerda con la Comunidad Autónoma concedente el pago de anticipos que serán devueltos con cargo a las retribuciones de los últimos años de la concesión.
Se cuestiona sobre el tratamiento de los anticipos reintegrables a efectos del IVA.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Los rasgos característicos del contrato de concesión de obras públicas son la construcción de la obra pública a cargo del concesionario, en su caso, y su posterior explotación para recuperar la inversión y obtener, eventualmente, el correspondiente beneficio (RDLeg 3/2011 art.7).
Para los casos de construcción y explotación, el contrato integra dos fases, la de construcción y, posteriormente, la de explotación, que se iniciará una vez finalizadas las obras, momento a partir del cual el concesionario tiene derecho a la retribución que proceda durante el tiempo que dure la concesión.
Los sistemas de retribución del concesionario son diversos, siendo el que se va a aplicar el consistente en que la Administración pública retribuye al concesionario mediante el denominado canon de demanda o “peaje en la sombra”, es decir el usuario de la obra ejecutada no paga precio alguno por su utilización y la Administración pública concedente satisface periódicamente unas cantidades al concesionario dependiendo del grado de utilización por los usuarios de la obra ejecutada.
En relación con las aportaciones públicas a la explotación, durante los primeros años de explotación de la concesión se va a recurrir a anticipos reintegrables, planteándose si los mismos tienen naturaleza financiera a efectos de su posible exención en el Impuesto, de acuerdo con la LIVA art.20.uno.18.c), que dispone la exención de las operaciones financieras relativas a “la concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.”
La Orden de la Comunidad Autónoma de concesión de anticipos reintegrables manifiesta que la devolución de los mismos se realizará con cargo a las retribuciones futuras, frente a subvencionar el precio o recurrir a un préstamo. Además se añade que dichos anticipos, por su propia naturaleza, son sin interés.
Por lo tanto, la naturaleza de los anticipos reintegrables no es financiera sino la de una mera entrega a cuenta de la retribución pactada con el concesionario. En tales términos no cabe calificarlo como una operación sujeta y exenta del Impuesto.
En consecuencia, los pagos anticipados que se efectúen por la Administración concedente en concepto de anticipo reintegrable, producirán, asimismo, la exigibilidad del Impuesto correspondiente al servicio objeto de la concesión por los importes efectivamente percibidos.
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