La tasación de un inmueble, como es obvio, no siempre y necesariamente se encuentra vinculada a una operación que, mediata o inmediatamente, haya de tener trascendencia fiscal. En ocasiones la valoración de un inmueble no se pide por su propietario y en otras no está vinculada con una transacción económica y, aun estándolo, puede que no se haya consumado. Se rechaza, por ello, la idea-fuerza subyacente en el planteamiento de la Administración según la cual cualquier dato económico tiene por sí mismo trascendencia tributaria.
El marco normativo de los requerimientos individualizados de información, según ha interpretado el TS desde antiguo, demandaba de la Inspección de los Tributos un mayor esfuerzo de motivación. La orfandad en la motivación, unida a la generalidad y falta de concreción hacen que el requerimiento impugnado, en cuanto sistema de captación de datos, adolezca de un carácter indiscriminado y no selectivo que lo convierte en una decisión voluntarista sin la adecuada justificación y, por ello, sin amparo en el marco normativo al que debería haberse sometido. En realidad, lejos de constituir un requerimiento individualizado de información, supone la definición por vía de acto singular de un deber general de información periódica u ocasional (información por suministro), previsto en la LGT art.93.2.
Resulta indudable que la información sobre tasaciones inmobiliarias puede tener trascendencia tributaria, otra cosa es que la tenga per se.
Como consecuencia de la asunción de este planteamiento, el TS corrige expresamente su doctrina anterior, en el sentido en que aplicó de un modo automático y mecánico el planteamiento de una sentencia anterior relativa a un requerimiento sobre datos bancarios (donde la relevancia tributaria resulta evidente) a otro referido a tasaciones inmobiliarias, olvidando que la trascendencia tributaria de unos y otros no es la misma y que, por ello, la obligación de la Administración de justificarse es distinta.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios