En lo relativo al transporte de mercancías, la principal novedad de la Ley es la que se refiere a la acción directa. Así, se dispone que, en los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en la LCSP art.227.8 (LOTT disp.adic.6ª).
Se redefinen además las distintas actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías para adecuarlas a la realidad actual del mercado, incluyendo la figura del operador logístico, anteriormente no prevista en la LOTT:
• Son agencias de transporte las empresas especializadas en intermediar en la contratación de transportes de mercancías, como organización auxiliar interpuesta entre los usuarios y los transportistas. En el ejercicio de su actividad las agencias pueden desarrollar todas las actuaciones previas de gestión, información, oferta y organización de cargas y servicios necesarias para llevar a cabo la contratación de los transportes (LOTT art.120).
• Se consideran transitarios a las empresas especializadas en organizar, por cuenta ajena, transportes internacionales de mercancías, recibiendo mercancías como consignatarios o entregándolas a quienes hayan de transportarlas y, en su caso, realizando las gestiones administrativas, fiscales, aduaneras y logísticas inherentes a esa clase de transportes o intermediando en su contratación (LOTT art.121).
• Son operadores logísticos las empresas especializadas en organizar, gestionar y controlar, por cuenta ajena, las operaciones de aprovisionamiento, transporte, almacenaje o distribución de mercancías que precisan sus clientes en el desarrollo de su actividad empresarial. En el ejercicio de su función, el operador logístico puede utilizar infraestructuras, tecnología y medios propios o ajenos (LOTT art.122).
• Se consideran almacenistas-distribuidores a las empresas especializadas en actuar como depositarias de mercancías ajenas que, además, se encarguen de distribuirlas o de gestionar su distribución, conforme a las instrucciones recibidas del depositante. En el ejercicio de su función, el almacenista-distribuidor puede desarrollar otras tareas tales como consolidación o ruptura de cargas, gestión de existencias u otras que resulten preparatorias o complementarias del transporte y distribución de las mercancías almacenadas (LOTT art.123).
Quienes pretendan la intermediación en la contratación de transportes de mercancías por carretera, ya sea en concepto de agencia de transporte, transitario, almacenista-distribuidor, operador logístico o cualquier otro, deben obtener una autorización de operador de transporte. Se exceptúan de esta obligación, básicamente, quienes sean titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías, así como las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización (LOTT art.119).
La autorización de operador de transporte habilita a sus titulares para intermediar en la contratación del transporte tanto interior como internacional.
Los operadores de transporte deben contratar en nombre propio tanto con el demandante del servicio como con el transportista que vaya a realizarlo.
Se suprimen LOTT art.125 y 126, que definían la actividad de los almacenistas-distribuidores y de los transitarios.
NOTA
La modificación de la LOTT afecta a los siguientes preceptos: art.1, 2, 17, 19 a 23, 24 (suprimido), 28, 35, 36, 38, 41 a 49, 51 a 54, 56, 57, 59, 60 (suprimido), 61 (suprimido), 63, 67, 68 (suprimido), 69 (suprimido), 71 a 76, 81 a 85, 87 (suprimido), 88 (suprimido), 89, 90 (suprimido), 91, 92 (suprimido), 93 (suprimido),94, 95, 96 (suprimido), 97 (suprimido), 98, 99, 102 a 104, 106 a 108, 109 (suprimido), 110, 111, 119 a 123, 125 (suprimido), 126 (suprimido), 127, 134 (suprimido), 137, 138, 140 a 143, 144 (suprimido), 146, 149, 150 a 165 (derogados), disp.adic.10ª (nueva), 11ª (nueva), 12ª (nueva), disp.final 2ª (nueva). Igualmente deroga los siguientes preceptos del ROTT: art.52 y 53, 73.3, 223 a 299.
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