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Transmisión de un terreno en el que cambia su calificación de zona verde a edificable

Un Ayuntamiento va a proceder a la expropiación de un terreno calificado de zona verde propiedad de una entidad mercantil. Con anterioridad al acto de ocupación de la finca, el citado Ayuntamiento ha pactado con la propietaria del terreno el pago del justiprecio y los intereses de demora mediante plazos anuales, el último de los cuales está previsto en el momento de la ocupación de la finca. El Ayuntamiento contempla una revisión del Plan General de Ordenación Urbana con la posibilidad de alterar la calificación de la finca que va a ser objeto de expropiación para pasar a ser calificada de suelo urbano de uso residencial.
Se consulta sobre la tributación de la operación en el supuesto de que se lleve a cabo el cambio de calificación de la finca objeto de expropiación.
El criterio de la DGT es el siguiente:
La transmisión del terreno al Ayuntamiento, efectuada como consecuencia de la expropiación del mismo, estará sujeta al IVA si el inmueble se encontraba afecto al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales de la entidad transmitente. No obstante, están exentas del impuesto las entregas de terrenos destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público (LIVA art.20.uno.20º).
Así, las transmisiones por expropiación forzosa de terrenos destinados exclusivamente a parques, jardines o viales públicos, que formen parte de un patrimonio afecto a una actividad empresarial, son operaciones sujetas pero exentas del IVA, por lo que, en su caso, el cedente de los inmuebles no tendría que repercutir dicho tributo con ocasión de la percepción del justiprecio recibido a cambio de la transmisión (LIVA art.4, 8 y 20.uno.20º).
En consecuencia, la transmisión del terreno objeto de consulta quedará sujeta y exenta en la medida en que se destine a zona verde. Si el terreno que va a ser expropiado no fuera destinado a parques o jardines públicos, su entrega estaría exenta o no del Impuesto en función del estado del terreno en el momento en que fuera transmitido. En este caso, de resultar exenta la operación, podría ser de aplicación la renuncia a la exención prevista en la LIVA art.20.dos.
En cuanto al devengo del impuesto correspondiente a la entrega al Ayuntamiento de la finca expropiada, este tendrá lugar en el momento del otorgamiento del acta de ocupación de la finca. No obstante, si con anterioridad a la ocupación se ha llevado a cabo el pago en concepto de justiprecio, como parece ser el supuesto de la consulta, dicho pago determinará el devengo del IVA, ya que constituye el pago anticipado de la misma (LIVA art.75).
De la información suministrada se deduce que el Ayuntamiento ya ha realizado el pago de parte del justiprecio y, como en el momento del pago el terreno iba destinado a zona verde, no se repercutió cuota alguna por parte de la entidad transmitente. Si con posterioridad al pago, pero antes de la ocupación de la finca, el terreno cambia de calificación de modo que su entrega debe entenderse sujeta y no exenta, la entidad transmitente deberá proceder a la rectificación de la repercusión del impuesto conforme a lo dispuesto en la LIVA art.89.dos. A tal efecto, deberá emitir facturas rectificativas de las que en su día emitió por los pagos anticipados que en concepto de justiprecio recibió del ayuntamiento consultante, facturas en las que deberá repercutir la cuota correspondiente y proceder a su regularización en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.
En su caso, respecto al mecanismo de inversión del sujeto pasivo en los supuestos regulados en la LIVA art.84.uno.2º.f), se aplicará exclusivamente a aquellas operaciones cuyo devengo se produzca a partir del 31-10-2012. Si el pago anticipado se realizó antes del 31-10, se producirá el devengo antes de la entrada en vigor de la nueva regla contenida en el mencionado artículo y no se aplicará, por tanto, el mecanismo de inversión del sujeto pasivo; en el caso contrario de que se produzca el pago con posterioridad al 30-10, sí procederá la aplicación de la inversión del sujeto pasivo, por lo que en la factura que haya de expedir el prestador del servicio no habrá de incluirse cuota repercutida alguna del Impuesto, sin perjuicio de las rectificaciones que en su caso se deban efectuar en la certificación de obra expedida.
Respecto de los posteriores pagos, las facturas rectificativas deberán hacer la mención «inversión del sujeto pasivo», sin perjuicio de la regularización que de las cuotas deba realizar el Ayuntamiento en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.

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