El TEAC resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Departamento de Aduanas e IIEE de la AEAT.
La cuestión planteada se concreta en determinar si la importación ciertos productos vivos (cebos para la pesca) deber ser gravada al tipo general del IVA o bien al tipo reducido del Impuesto, a tenor de lo dispuesto en la LIVA art.91.uno.1.1º y 2º.
Dichos artículos disponen la aplicación del tipo reducido del Impuesto (10% en la actualidad) a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo; así como de los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el párrafo anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
El Código Alimentario Español (D 2484/1967) se refiere, únicamente, a las condiciones que han de reunir los alimentos destinados al consumo humano, por lo que, en el supuesto concreto contemplado no resulta procedente recurrir al mismo a efectos de determinar “las características, aplicaciones, componentes, preparación (…)” antes mencionadas.
El TEAC analiza la jurisprudencia comunitaria en relación con esta materia (TJUE 3-3-11 asunto C-41/09; 12-5-11 asunto C-441/09 y C-453/09) llegando a la conclusión de que, conforme a las mismas, el TJUE diferencia entre los productos que «normalmente» se utilizan en la preparación de productos alimenticios y aquellos que no lo son. Con relación a los primeros se permite la aplicación del tipo reducido sin que resulte necesario acreditar el destino de los productos, exigencia que, por el contrario, debe cumplirse en el segundo de los supuestos.
En el caso planteado. los productos sobre los que se aplicó el tipo reducido eran «aptos para la pesca y para la alimentación animal», lo que fue aceptado por la Administración tributaria en todo momento. Por tanto, debe concluirse que tratándose de productos aptos para la alimentación animal, no resulta necesario probar el destino final dado a los mismos, siendo procedente, en consecuencia, la aplicación del tipo reducido.
Puntualiza el Tribunal que es importante tener en cuenta que con el criterio de la Dependencia de Aduanas, de entender que los productos objetivamente considerados no se utilizan exclusivamente para la nutrición humana o animal, se está invirtiendo la carga de la prueba, al pretender que sea el empresario el que debe probar que el producto, al que aplica el tipo reducido del IVA, es de utilización exclusiva para alimento, colocando en la práctica al obligado tributario en posición de tener que probar un hecho negativo, cual es que el producto adquirido no se utiliza como cebo.
Por ello, considera que tratándose de productos aptos para la alimentación animal no es preciso acreditar el destino efectivo que se ha dado a los mismos, siendo aplicable el tipo reducido del impuesto.
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