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Tipo impositivo aplicable a las primeras entregas de apartamentos turísticos (aprovechamiento por turno de inmuebles)

Se interpone recurso ordinario de alzada ante el TEAC contra resolución del TEAR por la que se desestima reclamación contra la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de la AEAT, concepto IVA, períodos 2005 y 2006.
La cuestión objeto de controversia consiste en determinar el tipo impositivo aplicable a la primera transmisión de unos apartamentos turísticos o aparta-hoteles situados de determinada Comunidad Autónoma. La entidad vendedora de los apartamentos aplicó a su venta el tipo reducido del IVA vigente en su momento (7%), siendo el criterio de la Administración tributaria que el tipo aplicable debe ser el general del impuesto (16%).
Señala el TEAC que el impuesto se exige al tipo general salvo lo dispuesto en la LIVA art.91, en donde se dispone la aplicación del tipo reducido a las entregas de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente (LIVA art.91.uno.1.7º).
En interpretación de este último apartado, la resolución del TEAC 1-2-06 hace suya la doctrina que la DGT de forma reiterada ha manifestado, afirmando que «el tipo reducido del impuesto podrá ser aplicado a aquellos edificios que en su totalidad cumplan el requisito de ostentar la aptitud de uso como vivienda», aptitud que «debe ser considerada desde un punto de vista objetivo en cuanto a su aplicación, independientemente de la condición de las partes intervinientes y del destino final que el adquirente dé al edificio o a la parte del mismo». En relación al concepto de vivienda, el TEAC señala que no existe una definición en la normativa reguladora del IVA que permita concluir cuándo estamos ante un inmueble calificable como vivienda o no. Ante este vacío legal, la DGT concluyó en diversas consultas la procedencia de definir el concepto de vivienda según la noción usual de la misma, esto es, como «edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica».
La citada resolución del TEAC hace referencia a un caso análogo al ahora planteado, con la diferencia de la Comunidad Autónoma en que se hayan enclavados los inmuebles. De la resolución se deduce que tributarán al tipo reducido las entregas de edificios o partes de los mismos, si disponen de la correspondiente cédula de habitabilidad, y objetivamente considerados, son susceptibles de ser utilizados como vivienda.
En el presente caso, hemos de tener en cuenta la normativa aplicable por la Comunidad en que se encuentran los apartamentos, esto es, la L 1/1999 de Ordenación del Turismo de la Comunidad en cuestión, el RD 2877/1982 sobre Ordenación de Apartamentos y Viviendas Vacacionales y la Orden 17-1-67, por la que se aprueba la ordenación de los apartamentos, bungaloes y otros alojamientos similares de carácter turístico.
Conforme a la mencionada Ley, art.27, se define el concepto de apartamentos turísticos como los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente, mediante precio y bajo el principio de unidad de explotación empresarial.
De lo anterior se concluye que los apartamentos turísticos construidos en la Comunidad Autónoma han de ser destinados por sus propietarios al «alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente». Razón por la que, en lugar de la cédula de habitabilidad, se exige una licencia de apertura y funcionamiento como apartamentos turísticos.
Por lo tanto, en la medida en que la expedición de la cédula de habitabilidad no está prevista para la ocupación de tales apartamentos turísticos, no cabe calificar los mismos como aptos para su utilización como viviendas, ya que su destino no es el de residencia habitual.
En el presente caso, consta en el expediente la licencia de primera ocupación y funcionamiento, emitida por la Comunidad, sin que se acredite los apartamentos turísticos sean aptos para ser utilizados como vivienda.
Por lo expuesto, el TEAC desestima las pretensiones del interesado debiendo tributar la primera transmisión de los apartamentos turísticos al tipo impositivo general.

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