Según la LHL, el tipo de gravamen del ICIO es el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 4%. La regulación del tipo de gravamen del ICIO debe incluirse en la ordenanza fiscal por la cual se acuerde la imposición de este Impuesto (LHL art.16.1 y 102.3).
Se plantea si es posible establecer por ordenanza fiscal tipos de gravamen diferenciados en el ICIO, como ocurre en el supuesto planteado, en el que la ordenanza fiscal del ayuntamiento fija un tipo de gravamen general del 4% y otro del 1% para las obras tramitadas como actos comunicados siempre que su presupuesto sea inferior a 12.000,00 euros.
La autonomía de los municipios para regular el tipo de gravamen del ICIO ha sido reconocida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Así, el Tribunal señala en relación con la Ley reguladora de las Haciendas Locales (L 39/1988), que además de establecer impuestos de carácter potestativo (ICIO y el IIVTNU), otorga a los ayuntamientos un suficiente margen de decisión en la fijación de la cuantía de todos los tributos propios (preceptivos y potestativos) al autorizarles, dentro de los límites establecidos en la propia norma, a incrementar las cuotas o los tipos de gravamen legalmente establecidos, o a fijar la escala de gravamen. Y este ámbito de libre decisión es suficiente para respetar la autonomía local que en su proyección en el terreno tributario, no exige que esa intervención, que debe reconocerse a las entidades locales, se extienda a todos y cada uno de los elementos integrantes del tributo (TCo 233/1999).
La sentencia transcrita se encuentra en línea con el principio de reserva de ley recogido en la LGT (LGT art.8.a).
De acuerdo con lo anterior, la citada autonomía local no puede ir más allá de los márgenes fijados en la ley, de tal forma que el ayuntamiento puede fijar el tipo de gravamen del ICIO, pero sin que este pueda exceder del 4%, y sin que se puedan establecer distintos tipos de gravamen para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras.
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