Se planteó la cuestión de si un acuerdo de homologación zonificativa, que supone una modificación de un plan general, para la instalación de una cantera en suelo no urbanizable, puede ser o no suspendido por la vía del LRJCA art.130.1.
La disposición indicada autoriza la suspensión cautelar de los instrumentos de planeamiento por admitirse que no sólo los actos, sino también las disposiciones pueden hacer perder la finalidad legítima a un recurso contencioso-administrativo.
Hay que entender que un acuerdo de “homologación zonificativa” tiene naturaleza de modificación del planeamiento y la jurisprudencia, reiteradamente, le ha reconocido valor de disposición reglamentaria (TS 6-11-09, Rec 4543/05; 29-12-08, Rec 2161/07). Estas sentencias han afirmado que, a pesar de que exista una línea jurisprudencial reticente a la suspensión de los instrumentos de ordenación general, que requieren, a su vez, otros instrumentos de desarrollo y, para su efectiva y última ejecución, actos concretos de aprobación de proyectos o la concesión de licencias de obras, existe otra corriente que pretende, para evitar múltiples recursos o impugnaciones en vía administrativa y sede jurisdiccional, admitir la suspensión de la ejecutividad de los instrumentos de planeamiento cuando hay riesgo de que de no suspenderse la aplicación o ejecución del ordenamiento urbanístico aprobado, pierda su legítima finalidad el recurso contencioso-administrativo.
Por eso se entiende que, tratándose de la impugnación dirigida contra un instrumento de planeamiento, la petición de suspensión debe resolverse atendiendo a los criterios y circunstancias concurrentes en cada caso, que, con carácter general, deben presidir la adopción de medidas cautelares, y muy señaladamente, el que obliga a dilucidar, previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder su finalidad legítima al recurso (TS 26-1-10, Rec 5018/08).
La LRJCA art.130 entiende que debe hacerse una triple ponderación al resolver una pieza de medidas cautelares:
– la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto;
– que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso;
– que la adopción de la medida cautelar ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que pueda conducir a denegarla.
En este caso, con un expediente de homologación, posibilita la instalación de canteras en una zona que antes no lo admitía el plan urbanístico. Es cierto que siempre existe un cualificado interés en la ejecución de un plan urbanístico (TS 9-7-96, Rec 4735/94; 4-2-00, Rec 7941/96), sin embargo, también lo es que debe acordarse la suspensión de la ejecutividad de los instrumentos de planeamiento cuando existe riesgo de que, de no suspenderse la aplicación o ejecución del ordenamiento urbanístico aprobado, pierda su legítima finalidad el recurso contencioso-administrativo.
Hay que tener en cuenta que, en este caso, se está ante una zonificación que, no estando incluida en ningún espacio natural protegido, sin embargo, sí que resulta colindante con un paraje natural municipal y, por ello, protegido. Por este motivo queda justificada la suspensión del acuerdo modificativo de un plan general por entenderse que existe “periculum in mora”, ya que, en caso de ejecutarse el planeamiento, se pueden producir efectos irreversibles, en caso de que se impugne en vía administrativa y jurisdiccional.
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