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Sujeto pasivo en el caso de una comunidad de bienes

Varias personas físicas y una persona jurídica comparten la propiedad de una obra de arte formando una comunidad de bienes (CC art.392). En su transmisión parece que no se repercutió IVA y ante la duda sobre si la operación se encuentra sujeta a este impuesto, decide elevar consulta a la Administración, la cual concluye que:
1. Son sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen los hechos imponibles sujetos al impuesto; tienen también esta condición las herencias yacentes, comunidad de bienes y otros entes que aunque carecen de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, si realizan operaciones sujetas al impuesto (LIVA art.84).
La consideración como actividad económica exige que se produzca una ordenación por cuenta propia de medios humanos o materiales o de ambos, con el objetivo de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (LIVA art.5).
En aplicación de lo anterior, para que la actividad de la comunidad de bienes se entienda referida a una actividad empresarial o profesional ejercida por ella y no por sus miembros o comuneros, es necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriera a la citada comunidad de forma indiferenciada, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.
Por todo lo anterior, no se encuentra sujeta al IVA la transmisión del cuadro, si la comunidad no ejerce una actividad económica, sin perjuicio de que si pueda tenerlo alguno de sus comuneros. Sólo si la obra de arte se encontrara afecta al desarrollo de actividades empresariales o profesionales por alguno de los comuneros, la transmisión de su parte estaría sujeta al Impuesto.
2. Si finalmente la operación se encuentra sujeta al impuesto, podemos encontrarnos con que:
a) Se ha expedido factura, por lo tanto el comunero debe realizar la rectificación de las cuotas mediante la emisión de facturas rectificativas donde se recojan correctamente la cuota a aplicar, y siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años (LIVA art.89).
b) No se ha expedido factura, con lo que con el plazo para repercutir el Impuesto mediante la expedición de dichos documentos es de un año contado desde la fecha de devengo del Impuesto, correspondiente a cada una de las operaciones gravadas (LIVA art.88).
No obstante, haber superado este plazo de caducidad no impide que voluntariamente la entidad que debe soportar el impuesto acepte que se le repercuta el mismo, sin que su comportamiento suponga que se está incumpliendo una obligación legal, permitiendo que el adquirente deduzca el impuesto soportado si tiene derecho a ello.

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