La operación objeto de controversia es la expropiación forzosa de una finca de la recurrente iniciada por ministerio de la ley. A pesar de que el Jurado de expropiación forzosa de Cataluña fijo el justiprecio de la expropiación en el año 2007, el ayuntamiento donde estaba ubicada la finca fue demorando la formalización del acta de ocupación hasta el año 2012 por razones imputables exclusivamente a él.
En la expropiación por ministerio de la ley se distinguen dos momentos separados (DLeg Cataluña 1/2005 art.108):
– la advertencia de expropiación;
– el expediente de justiprecio, que se inicia cuando ha transcurrido un año desde que se haya formulado la advertencia y la Administración no haya dado respuesta.
Una vez iniciado el procedimiento de expropiación este se tramita como una expropiación ordinaria. La singularidad de la expropiación por ministerio de la ley está en su forma de inicio y en la fecha a la que va referida la expropiación y a la que se computan los intereses de demora. Sin embargo, esta singularidad no se traslada a las reglas que regulan la ocupación y transmisión de la propiedad, como sucede en la expropiación forzosa de carácter urgente regulada con carácter excepcional en la Ley de Expropiación Forzosa. Así pues, la finca continua siendo propiedad del expropiado hasta que no se pague el justiprecio y se ocupe posteriormente la finca (L 16-12-1954 art.53), el cual, aunque no pueda efectuar actos de disposición puede continuar poseyéndola y en su caso obtener sus frutos.
No le falta razón al recurrente cuando se queja de la actuación dilatante de la Administración, pero las disfunciones que esta pueda causar deben ser compensadas por otras vías (como son el pago de intereses de demora, o, incluso la exigencia de responsabilidad por mal funcionamiento); en ningún caso pueden modificarse las reglas de la expropiación, según las cuales (a excepción de la expropiación urgente), hasta que no se pague el justiprecio no se procede a la ocupación de la finca.
Por todo ello, dado que en el ejercicio al que se refiere la liquidación del IBI impugnada, el ayuntamiento todavía no había ocupado la finca, el sujeto pasivo tributario continuaba siendo el propietario expropiado que era su titular registral y todavía la poseía, por lo que se desestima el recurso de la recurrente.
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