Una persona es propietaria de un 50% indiviso de una vivienda y a su vez, es usufructuario del otro 50%, correspondiendo la nuda propiedad de ese 50% a otras dos personas.
El hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad de determinados derechos sobre los bienes inmuebles: concesión administrativa, superficie, usufructo y propiedad (LHL art.61.1). Esta enumeración es cerrada, por lo que no se produce el hecho imponible por la titularidad de otros derechos que puedan existir sobre un bien inmueble.
Además, se determina un orden de prelación entre los mismos, de forma que, salvo la excepción establecida para los bienes inmuebles de características especiales, la realización del hecho imponible por una de las modalidades de derechos gravados por el orden establecido, determina la no sujeción a las restantes modalidades que aparezcan con posterioridad en dicho orden (LHL art.61.2). El orden excluyente se aplica tanto en los supuestos en los que hay una prioridad temporal entre ellos, como cuando el titular de un derecho se encuentra, una vez constituido su derecho, con un posterior titular de otro derecho mencionado en una letra anterior.
En consecuencia:
– la nuda propiedad no constituye en ningún caso elemento del hecho imponible;
– los titulares del derecho de propiedad no están sujetos al impuesto cuando exista un derecho de usufructo, aunque recaiga solo sobre parte del inmueble objeto de gravamen y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante del bien inmueble, por lo que el sujeto es solo el usufructuario.
Ello se deriva de la combinación del concepto de bien inmueble (LCI art.6.1), que configura el bien inmueble como un todo indivisible, y de la imposibilidad de coexistencia de varios derechos sobre un bien inmueble como constitutivo del hecho imponible (LHL art.61.2).
Como consecuencia de la prelación de derechos establecida, solo puede ser sujeto pasivo el titular de uno de esos derechos: en primer lugar, el concesionario, en su defecto, el superficiario, en su defecto, el usufructuario y en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente, salvo en la excepción prevista para los bienes inmuebles de características especiales.
Sin embargo, a efectos catastrales, todos los titulares de alguno de esos derechos son simultáneamente titulares catastrales y pueden ser inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario (LCI art.9).
Por tanto, en el caso planteado, el sujeto pasivo es el titular del derecho de usufructo, aunque su derecho de usufructo solo recaiga sobre el 50% del bien inmueble. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de repercutir la carga tributaria soportada sobre el resto de titulares de derechos sobre dicho bien inmueble, conforme a las normas de derecho común.
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