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Sujeción al impuesto de los servicios informáticos prestados a empresarios situados en otros países

Una persona física, profesional, realiza tareas informáticas para una empresa en Irlanda desde su ordenador situado en el territorio de aplicación del Impuesto. Se consulta sobre la sujeción al IVA y facturación del servicio que presta.
El criterio de la DGT señala lo siguiente:
Las reglas aplicables al efecto de determinar cuándo las prestaciones de servicios han de entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto se contienen en la LIVA art.69 y 70.
Con carácter general, las prestaciones de servicios cuando el destinatario es un empresario o profesional se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto (LIVA art.69.uno.1º). Esta regla de localización de los servicios se complementa con lo dispuesto en la LIVA art.70.dos que dispone que se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran en dicho artículo cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio.
De la información contenida en la consulta no puede calificarse con la suficiente precisión si el servicio que va a prestar el profesional consultante desde un servidor situado en el territorio de aplicación del Impuesto se encuentra entre los señalados en la LIVA art.70.dos. No obstante, sí puede determinarse que su destinatario es un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro de la Comunidad. En consecuencia, al servicio objeto de consulta no le será de aplicación lo establecido en la LIVA art.70.dos. Por otra parte, siendo su destinatario un empresario o profesional que no tiene su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto ni tiene en el mismo un establecimiento permanente, no estará sujeto al IVA.
En cuanto a las obligaciones de facturación, de acuerdo con el Rgto Fac art.2, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto. El consultante deberá pues facturar sin repercutir el Impuesto ya que se trata de una operación no sujeta, si bien deberá hacer mención expresa al motivo de la no sujeción al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el Rgto Fac art.6.3.

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