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Suelo rural ganadero. Ordenación de pastos en Castilla y León

En materia de ordenación del suelo rural ganadero, las ordenanzas de pastos deben regular:
a) El número de hectáreas del municipio o entidad local menor, especificando las que correspondan a suelo urbano y rústico -las relativas a suelo rústico se han de clasificar en terrenos sometidos a ordenación común de pastos y terrenos excluidos, consignándose en este último caso la causa de la exclusión-.
b) Los terrenos comunales y aquellos otros en los que, por ley o por costumbre, su administración y gestión corresponda a los municipios, entidades locales menores o a otros entes, excluidos del régimen de aprovechamientos de pastos.
c) Las fórmulas específicas de gestión establecidas tradicionalmente en el municipio o entidad local menor, motivadas por la subdivisión del territorio procedente de antiguos términos actualmente englobados dentro de la circunscripción del municipio o entidad local menor, así como por otras causas similares que puedan afectar a la gestión de los pastos.
d) Los terrenos sometidos a ordenación común de pastos en explotaciones agrarias con condicionantes específicos que incidan en el normal régimen de pastoreo.
e) Si el terreno sometido a ordenación común de pastos se considera polígono único o si por el contrario se encuentra dividido en varios polígonos -indicando con precisión su extensión y linderos, con expresión de los enclavados si éstos existen-.
f) En los municipios o entidades locales menores en los que tradicionalmente se admita la ganadería trashumante, el polígono o enclave en el que se ha de establecer la ganadería trashumante.
g) El régimen de aprovechamiento de los pastos en función de la calificación sanitaria de las explotaciones ganaderas adjudicatarias.
h) La clase de aprovechamientos y la descripción de los abrevaderos y albergues de ganado.
i) La descripción de las vías pecuarias clasificadas, con expresión de su anchura y categoría, y de los descansaderos y servidumbres de paso existentes.
j) La descripción, en su caso, de una mancomunidad de pastos.
k) El número de unidades de ganado y de hectáreas que precisa para el sustento una res de ganado mayor y menor.
l) La fecha más temprana antes de la cual no se pueden eliminar los rastrojos por procedimientos distintos que los de laboreo.
m) Las costumbres tradicionales aplicables al aprovechamiento de pastos en el municipio o entidad local menor.
Los terrenos que estén sometidos a ordenación común de pastos pueden constituir un polígono ganadero único o dividirse en varios polígonos ganaderos, pero han de respetar siempre las siguientes condiciones mínimas:
• Que su extensión permita alimentar, como mínimo, al rebaño base establecido en la ordenanza.
• Que el aprovechamiento guarde el adecuado equilibrio entre la superficie objeto de aprovechamiento y el ganado admitido, siendo como mínimo de 0,15 UGM/ha y como máximo 2 UGM/ha.
• Que se encuentre delimitado por accidentes naturales del terreno, por vías permanentes (carreteras, caminos y vías pecuarias) o por signos exteriores de delimitación (zanjas o setos), debiéndose proceder a su amojonamiento.
• Que tenga acceso propio a abrevaderos o cauces de agua, o en su defecto se establezcan servidumbres de paso.
• Que tenga vías de acceso directo a través de caminos, veredas o cañadas.
Estos terrenos deben estar clasificados en una o varias zonas, atendiendo a la proporción de las superficies excluidas, superficies cultivadas y no cultivadas sometidas a ordenación común, tipología de los cultivos o pastos, duración del tiempo de aprovechamiento de los terrenos, escalonamiento de las épocas de recolección, pluviometría y topografía del terreno.
Se consideran terrenos con condicionantes específicos, sometidos a ordenación común, los siguientes:
– terrenos en los que se lleven prácticas especiales de cultivo (siembra directa, mínimo laboreo, etc);
– terrenos objeto de aplicación de estiércoles y residuos ganaderos;
– terrenos cultivados para reservas cinegéticas incluidos en los planes de mejora de hábitats de terrenos cinegéticos cuando incluyan siembra de parcelas;
– terrenos que así se establezcan por la consejería competente en materia agraria, en atención a su incidencia en el normal régimen de pastoreo.

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