En un supuesto de una herencia adjudicada a la viuda de un hermano de la causante, el TSJ Madrid ha cambiado el criterio mantenido en anteriores resoluciones (entre otras, TSJ Madrid 11-5-10) conforme al cual el parentesco por afinidad se mantenía incluso una vez extinguido el matrimonio.
El citado tribunal argumenta su razonamiento basándose en lo declarado por el TS en sentencia de 27-9-05, en la que afirma que el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue este, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece, con independencia de que el viudo contraiga o no ulteriores nupcias.
Históricamente, la norma general e imperante ha sido la de la subsistencia de la afinidad a pesar de la extinción del matrimonio que le dio origen, es decir, el parentesco por afinidad no cesa en caso de viudedad. Pero lo cierto es que tal tajante afirmación aparece concretamente referida a la extinción por muerte (cónyuge supérstite), sin contemplar otras causas de extinción de la relación conyugal, como el divorcio vincular, que históricamente o no estaba admitido o tenía carácter excepcional.
El parentesco de que se trata comienza con el matrimonio de dos personas. Hasta ese momento los consanguíneos de los contrayentes, obviamente, carecían de toda relación parental. A raíz del matrimonio, cada uno de los contrayentes se convierte en pariente por afinidad en primer grado en línea recta del padre o madre de su cónyuge, en segundo grado de afinidad colateral del hermano de su cónyuge, en tercer grado de afinidad colateral del sobrino carnal de su cónyuge, etc. La razón de ser, el único requisito para que nazca ese tipo de parentesco es, precisamente, el matrimonio. En consecuencia, el parentesco dura lo mismo que este, de tal manera que disuelto o anulado el matrimonio, se extingue, cesa el parentesco. De ahí que cuando el fallecimiento del causante se produce después de la resolución del matrimonio (tanto por muerte como por divorcio) de un heredero pariente consanguíneo, habiendo fallecido este, no puede pretender el cónyuge supérstite (no consanguíneo) considerarse incluido en el grupo III de parentesco (colaterales de segundo y tercer grado; ascendientes y descendientes por afinidad), dado que, en el momento de la muerte del causante, ya había dejado de tener existencia el parentesco por afinidad.
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