Una asociación sin ánimo de lucro está dedicada a la realización de eventos de carácter solidario y disfruta del reconocimiento de entidad de carácter social ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Celebrará un concierto y actuaciones culturales durante cinco días, cuyos beneficios se destinarán a una asociación de lucha contra el cáncer. Se comercializarán dos tipos de entradas: una entrada diaria, que permite el acceso al evento el día elegido y otra que da acceso todos los días del evento e incluirá el derecho a utilizar un espacio para acampada.
Se consulta si la venta de entradas para el concierto solidario organizado por la consultante se encuentra sujeta y exenta.
El criterio de la DGT es el siguiente:
La asociación consultante tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, en la medida en que ordene una serie de factures con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al IVA (LIVA art.4.uno y 5).
La dispone que estarán exentas del Impuesto, entre otras, las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, así como la organización de exposiciones y manifestaciones similares (LIVA art.20.uno.14º).
Este precepto resulta de la transposición al derecho interno de lo dispuesto por la Dir 2006/112/CE art.132.1.n. De acuerdo con él, los Estados miembros eximirán “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate”. Por tanto, las representaciones musicales, así como la organización de manifestaciones similares, a las que se refiere la LIVA art.20.uno.14º, se encontrarán exentas del Impuesto siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto. Por el contrario, aquellas otras actividades que no consten expresamente enumeradas en el mencionado artículo quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.
La aplicación de la exención no requiere la previa obtención de la calificación como entidad de carácter social, sino el cumplimiento y vigencia de los requisitos y condiciones establecidos para ello en la LIVA art.20.tres. Cumplidos los requisitos anteriores por parte de la entidad, y tratándose de una de las prestaciones de servicios contempladas en la LIVA, la misma se encontrará sujeta y exenta.
En el caso de las entradas que dan derecho de acceso a los conciertos y eventos culturales, así como a la utilización del camping para pernoctar, existen varios elementos que hay que analizar para determinan si han de fraccionarse para dar a cada uno el tratamiento tributario adecuado, esto es, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.
La DGT considera que los servicios de representación musical y de acceso a una acampada para pernoctar identificados en la consulta no se pueden entender como accesorios uno de otro, sino que cada uno constituye una prestación de servicios independiente de la principal, siguiendo cada uno su propio régimen de tributación.
En este sentido la consulta DGT 11-10-13 V3038-13 en relación con una asociación sin ánimo de lucro que organizaba eventos musicales y que, en el desarrollo de los mismos, efectuaba entregas de comida y bebida a los asistentes, concluía que la exención no resulta aplicable otras operaciones distintas, como podría ser el servicio de acampamento objeto de consulta.
En una operación en la que por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, la base imponible que corresponde a cada uno de ellos se determina en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, siempre que dichos bienes o servicios no constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto (LIVA art.79).
Respecto al servicio de acampamento, hay que concluir que se encontrará sujeto y no exento. De este modo, en relación con la operación objeto de consulta, habrá que diferenciar la parte de base imponible que corresponde a una y otra prestación de servicios. En concreto, respecto al servicio de camping, se someterá a tributación al tipo de gravamen reducido del Impuesto (LIVA art.91.uno.2.2º).
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