Los estatutos deben recoger de forma clara el concreto sistema de retribución de los administradores, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
En este sentido, se considera no inscribible la cláusula estatutaria que se limita a establecer que la cuantía concreta de la remuneración será fijada por la junta general cada año, porque deja al arbitrio de la junta el concreto sistema de retribución del órgano de administración, con la falta de seguridad que ello supone tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general.
NOTA
• La cláusula estatutaria objeto de controversia establece que el cargo de administrador será retribuido, de suerte que: «La cuantía concreta la decidirá cada año la Junta General de Socios».
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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