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Retribución de administradores

Es admisible la cláusula estatutaria que, a la vez que establece el carácter gratuito del cargo de administrador -con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal- añade que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato.
A esta remuneración por el ejercicio de funciones que, al ser añadidas a las deliberativas, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador como tal no es aplicable la norma de la LSC art.217.2 que impone la reserva estatutaria del sistema de retribución de los administradores en cuanto tales.
Ninguna objeción puede oponerse a la disposición estatutaria que exige que el importe de dicha remuneración se acuerde anualmente en junta general de socios; previsión que, por lo demás, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea «conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» (LSC art.249.4.i.f.).

NOTA
• La cláusula estatutaria objeto de controversia y admitida por la DGRN es la siguiente: «El cargo de administrador será gratuito, a excepción del desempeño por el Consejero Delegado Don C. B. H., el cual desempeñará funciones de dirección efectiva de la sociedad, que será remunerado, mediante la formalización de un contrato de trabajo y causando alta en la Seguridad Social. El importe de dicha retribución se acordará anualmente en Junta General Ordinaria de Socios».
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.

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