Se considera compatible que los estatutos sociales establezcan la gratuidad del cargo de administrador con que, en los propios estatutos, se reconozca a los administradores que se jubilan una renta vitalicia contratada por la sociedad en su favor por una cuantía compensatoria de la diferencia entre lo que se percibe de pensión por jubilación y los ingresos anteriores y que complemente la pensión de jubilación.
A juicio de la DGRN, pese a lo poco afortunado de su redacción, la cláusula estatutaria en cuestión debe ser interpretada en el sentido de que el administrador no percibirá retribución alguna por el ejercicio del cargo mientras dura su ejercicio pero que sí tendrá derecho a una retribución compensatoria cuando se dejare el cargo por causa de jubilación.
NOTA
• En la cláusula estatutaria origen de controversia se establece que el cargo de administrador no será retribuido, añadiéndose a continuación que «Se establece una pensión vitalicia a favor del administrador o administradores que habiéndolo sido al menos con una duración de cinco años, alcancen, la jubilación en el ejercicio de su cargo. Dicha pensión vitalicia consistirá, como máximo, en una cantidad de numerario que complete la pensión de jubilación que perciba hasta igualar el importe de las retribuciones salariales que dicho administrador percibiere al momento de producirse la jubilación».
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SRL.
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