El transporte sanitario de urgencia constituye un servicio sanitario complementario pero estrictamente necesario para que cualquier gestor público de servicios sanitarios pueda dar cobertura a las necesidades más patentes de asistencia; y, siendo ello así, no cabe duda de que se integra en el concepto de propia actividad (ET art.42). Partiendo de aquí, se ha planteado en unificación de doctrina determinar:
– si puede considerarse dentro de la propia actividad de una empresa pública, el transporte sanitario encomendado mediante convenio suscrito con el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma correspondiente, a efectos de establecer la responsabilidad solidaria prevista para los casos de contratas y subcontratas;
– si se considerase así, y por su parte, esta empresa pública lo encomendase a su vez, a terceros, debe entenderse que pasa a ser también actividad propia de los demás subcontratistas que asumen tal transporte dentro de su objeto social, lo que da lugar a la responsabilidad solidaria de todos ellos
En consecuencia, frente a una reclamación de cantidad el Tribunal ha resuelto en unificación de doctrina que en estas circunstancias la empresa principal debe responder solidariamente del pago de los conceptos salariales adeudados y derivados de la aplicación del laudo arbitral, vacaciones no disfrutadas y pluses por trabajo en festivo.
NOTA
Por propia actividad referida a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función (TS 23-1-08 , Rec 33/07). Concretamente se consideran tales los supuestos de transporte sanitario tanto de urgencia (TS 23-1-08, Rec 33/07; 3-10-08, Rec 1675/07), como el ordinario no urgente, porque el servicio de transporte sanitario es indispensable para prestar una correcta atención sanitaria (TS 24-6-08, Rec 345/07).
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