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Responsabilidad patrimonial en la ejecución de las obras de urbanización.

Los requisitos de la responsabilidad de la Administración pública de acuerdo con la Const. art.106.2 y el RD 129/1993 (actual LRJSP) consisten en:
– que exista un daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar;
– que el daño sea efectivo (no hipotético, potencial o de futuro), evaluable económicamente (ya se trate de daños materiales, personales o morales) e individualizado;
– que aquél sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de un servicio público, no se haya producido por fuerza mayor; y
– que no haya prescrito el derecho a reclamar (1 año computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
Se plantea en este caso un supuesto en el que la ejecución de un cambio en el discurrir de la red general de abastecimiento no se deriva de una orden o exigencia municipal directa, pero sí se deduce su necesidad del planeamiento aprobado por el ayuntamiento y cuya ejecución compete a la junta de compensación correspondiente.
En el caso dictaminado, la obra ejecutada por la junta de compensación constituye un desvío de la red general, no una sustitución de la misma. Sin embargo, no estaba previsto ni en el plan parcial ni en el proyecto de urbanización, por causas imputables a los promotores o a los técnicos que redactaron los documentos.
En cualquier caso, la ejecución de estas obras, no sólo no se exigió a la corporación municipal, sino que tampoco se notificó ni se solicitó autorización alguna para efectuarla, pese a tratarse de una red general de impulsión de agua.
Tampoco puede considerarse que la obra ejecutada esté incluida en un reforzamiento de la red general, supuesto que implicaría tener en cuenta lo dispuesto en LOTUR art.60.1.f que impone a los propietarios de suelo urbanizable el deber de costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales a la actuación, y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión o necesidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, supuesto que, en todo caso, implicaría tratarse de una actuación cuyo coste debían soportar.
Por lo tanto, tratándose de una cuantía surgida de un gasto no exigido por un ayuntamiento, ni tan siquiera de un acuerdo por el que la entidad municipal se haya comprometido a reparar el coste ocasionado, hay que entender que no cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración.

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