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Responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se plantea en el presente dictamen la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños materiales efectivos, económicamente evaluables e individualizados que se han producido en el camino de acceso al manantial e instalaciones que discurren bajo el mismo y los sufridos en la casa-vivienda asentada sobre el manantial, así como por la pérdida de beneficios por paralización de la actividad productiva, como consecuencia del desprendimiento de rocas de grandes dimensiones de un monte público.
Debe plantearse en este caso la posibilidad de previsión de los derrumbes producidos.
Frente a la posición que considera que los avances de la técnica y la ciencia en la predicción de fenómenos naturales de desprendimientos evitan la fuerza mayor por cuanto que éstos son previsibles y evitables por la Administración mediante la adopción de medidas tendentes a prevenir o evitar la producción del siniestro o, en todo caso, paliar sus efectos en caso de efectiva producción del mismo, existe la posición contraria. Ésta entiende que los procesos naturales de formación de suelo fértil a partir de roca madre, en los que intervienen fundamentalmente los agentes atmosféricos, han de ser considerados parte de una dinámica natural de formación de las montañas por lo que resulta imprevisible su localización, en el tiempo y en el espacio y ello debe contemplarse como una catástrofe de fuerza mayor, imprevisible, e inevitable. A su vez debe tenerse en cuenta el tamaño de las rocas desprendidas para saber si los planes forestales o los planes de aprovechamientos anuales del monte contemplan o pueden contemplar actuaciones o labores que puedan originar, influir o evitar los desprendimientos en todo el conjunto o si aquéllos responden a procesos naturales impredecibles.
La fuerza mayor se define como los hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado. Es necesario que concurran dos requisitos: determinación irresistible incluso aunque hubiera podido ser prevista y exterioridad por ser una causa ajena al servicio y riesgo que le es propio (TS 13-3-03).
En el caso dictaminado debe tenerse en cuenta que se acredita que durante los 150 años de existencia del edificio afectado por el derrumbe, no ha existido ningún tipo de comunicación o aviso sobre el posible riesgo de caída de rocas del monte, en cuya ladera se asienta el inmueble. Tampoco se acredita la solicitud de licencias, autorizaciones o informes relativos al inmueble. Por otro lado las dimensiones enormes de las rocas desprendidas tampoco habrían podido ser contenidas con los medios de que se dispone teniendo en cuenta la capacidad de sujeción de las barreras dinámicas más resistentes hoy en día. Incluso ni el plan forestal, ni el plan de aprovechamientos anual del monte contemplan actuaciones o labores que puedan originar, influir o evitar los desprendimientos en todo el conjunto de roquedados dado que aquél se debe, exclusivamente, a procesos naturales impredecibles.
Por este motivo dada la irresistibilidad del perjuicio ocasionado, la falta de constancia de derrumbes anteriores (durante, al menos, 150 años) y dejando a salvo una más precisa acreditación de la pretendida relación causal en un hipotético procedimiento judicial, debe estimarse la concurrencia de fuerza mayor, lo que excepciona la responsabilidad patrimonial de la Administración.

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