Dos trabajadores sufren un accidente laboral en un montacargas, cuyo servicio de mantenimiento estaba contratado con una empresa autorizada. La empresa considera que, si bien el riesgo no estaba propiamente evaluado, el mismo no debía ser evaluado porque: a) el montacargas contaba con un certificado CE de conformidad; b) las operaciones de mantenimiento y reparación de averías no debían ser realizadas por personal de la empresa, sino por el personal de la empresa de mantenimiento contratada para ello.
La evaluación del riesgo no puede confundirse con el Plan de prevención de riesgos laborales, por lo que aunque se haya cumplido la obligación de disponer de un plan de prevención , no significa que se haya cumplimentado la obligación de evaluar los riesgos, que es diferente.
Los riesgos derivados de los equipos de trabajo deben ser siempre objeto de evaluación. No existe excepción alguna expresamente prevista por el hecho de que haya existido una previa actividad de certificación o análisis de los riesgos derivados del equipo de trabajo en etapas previas a su puesta en funcionamiento en la empresa, ni por el hecho de que dicho equipo esté sujeto a inspecciones o controles reglamentarios en base a otros sistemas normativos.
No puede imputarse responsabilidad al empleador por elegir unos productos frente a otros por una mera «culpa in eligendo» basada en la fiabilidad subjetiva de uno u otro fabricante. Cumplidas las exigencias para que los productos puedan ser comercializados, los elementos que han de condicionar la decisión del empleador son los siguientes: a) asegurar la adecuación del producto elegido a las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar. b) comprobar cuáles son los riesgos que aparecerán o se incrementarán como consecuencia de la interacción entre el producto y el entorno en el que va a ser utilizado. c) comprobar la adecuación del producto en función de las personas que van a utilizar el mismo.
No puede exigirse que el examen de los equipos de trabajo por el empleador a través de sus servicios de prevención tenga idéntica extensión de la que es exigible a su fabricante o importador. Ahora bien, la garantía que el empresario debe dar a los trabajadores no se agota en la comprobación del marcado CE y de la declaración de conformidad y, aunque existan estos elementos formales, el empresario tiene la obligación de realizar una evaluación de riesgos, pero la misma no puede comprender la comprobación de resistencia de materiales, especialmente en aquellos casos en que tales comprobaciones exigen ensayos de laboratorio de naturaleza destructiva, puesto que la tarea de comprobar la resistencia física de todos los componentes de la máquina no está dentro de las obligaciones del empresario, sino que incumbe únicamente al fabricante. Por el contrario ese examen por el empleador que adquiere y usa un equipo de trabajo sí comprende, por ejemplo, si existen partes móviles del mismo accesibles para el trabajador y carentes de resguardos y protecciones fijos.
Por consiguiente, aunque el equipo de trabajo esté sujeto a una regulación armonizada que remita en su comercialización a sistemas de certificación de la conformidad, el empresario sigue obligado a llevar a cabo una evaluación de riesgos y no puede excusarse de la misma, por la mera remisión a dicha certificación CE de conformidad, cuando menos en los siguientes casos: a) Cuando se trate de riesgos no cubiertos por la certificación de conformidad. b) Cuando se trate de riesgos que no deriven del diseño y características propias del equipo objeto de la certificación de conformidad, sino de otras condiciones, como el uso que se lleva a cabo de la misma, si fuera diferente al previsto por el fabricante, o deriven de la forma de instalación del equipo en el concreto lugar de trabajo. c) Cuando, a pesar de existir una certificación de conformidad emitida por un organismo de control, se pueda apreciar con un examen llevado a cabo con la diligencia exigible a un profesional dedicado a la evaluación de riesgos, que existen situaciones de riesgo indebidamente certificadas o contrarias a las exigencias de las normas de prevención de riesgos laborales.
La empresa es responsable del accidente pues se trataba de operarios en tareas industriales, habituados a trabajos de naturaleza industrial y de mantenimiento, por lo que es normal que, ante una incidencia por la caída de material de la empresa, intentasen solucionar la misma, considerando que tal actuación era propia incluso de su deber de diligencia laboral para evitar paralizar la producción. Por tanto, si se quería excluir la posibilidad de que ante una incidencia en una determinada máquina los trabajadores de la empresa pudieran tener la iniciativa de resolver la misma con sus conocimientos y criterios habituales, hubiera sido preciso establecer criterios, protocolos de actuación y prohibiciones, que claramente transmitidos a los trabajadores permitieran concluir que cuando éstos asumieron la tarea eran conscientes de que desobedecían una orden o unas determinadas instrucciones.
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