La distinción que hace la jurisprudencia más reciente entre responsabilidad contractual y extracontractual, y el ámbito específico al que se ciñe la aplicación de la teoría de la unidad de la culpa civil, no justifica en este caso que se extienda la responsabilidad civil derivada de la defectuosa prestación de un servicio contratado a una asesoría, al administrador y socio de la misma encargado de realizar el servicio, más allá de los supuestos en que legalmente está previsto.
Descartado que, como pretendía el demandante en su demanda, operara la responsabilidad solidaria de la asesoría y del socio profesional que prestó el servicio, no cabe que sobre la base de unos mismos hechos (una defectuosa prestación de servicios profesionales por parte de la asesoría contratada, que ha ocasionado unos daños concretos), el cliente que contrató los servicios pueda exigir, además de la responsabilidad civil contractual de la asesoría contratada, la responsabilidad civil extracontractual del empleado o profesional encargado de realizar los servicios contratados. Al juzgarlo de esta manera no se conculca la jurisprudencia sobre la unidad de la culpa civil. Estamos ante un supuesto claro de responsabilidad civil contractual, respecto de la cual tan sólo está legitimada pasivamente la asesoría contratada, y no los empleados encargados de prestar el servicio, aunque en este caso se trate del administrador y socio de la misma.
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