Constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente (sentencias de la Sala 1ª del TS 4-11-1991, 22-4-1994, 6-11-1997, 4-2-1999 y 14-3-2007). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal.
En este sentido, basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra del administrador demandado.
NOTA
El asunto versa sobre el cierre de facto de una empresa, sobre la base de que la entidad mercantil cesó en su operativa, despidió a su personal y abandonó el local que tenía señalado como domicilio social, sin que le fuese conocida nueva sede, hasta el punto de que las notificaciones administrativas y judiciales a la sociedad se hicieron a través de anuncios en periódico oficial.
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