Se condena a la empresa como responsable de unos daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia de la enfermedad profesional de asbestosis por la que fue declarado afecto de una invalidez permanente absoluta,
La jurisprudencia considera la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo como un claro supuesto de responsabilidad derivada de la previa existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad cuando dicha obligación de prevención no se acredita haberla actuado. La discusión se centra en que mientras la recurrida sí que considera que la empresa en la época en que se produjeron los hechos incumplió un previo deber de prevención existente, en tanto la de contraste considera que ese deber u obligación previa no debía considerarse existente.
Con independencia de que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo del actor relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional, en relación con la cuestión relativa a determinar si en la época en que el actor prestó sus servicios a la empresa (15-6-1970 y el 18-4-1974) existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban. El TS ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención:
1) OM 31-1-1940, Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos, sobre estado y ventilación de los locales de trabajo, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud.
2) OM 7-3-1941, normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico. Entre otras normas destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido.
3) D 10-1-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, que deroga en parte la OM 7-3-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis.
4) D 26-7-1957, por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por L 31/1995 disp.derog.única, reitera el carácter nocivo de tales actividades, incluyendo entre las actividades prohibidas: el asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda.
5) D 792/1961, sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, incluyéndose como enfermedad profesional la asbestosis por «extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga.
6) D 2414/1961, por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire.
7) OM 12-1-1963, donde se concretan normas sobre las asbestosis y para los reconocimientos médicos previos al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico, así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos cada seis meses.
8) OM 9-3-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en la que se establece como obligación del empresario: adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa; que en los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita; que los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a determinadas prescripciones; la manipulación y almacenamiento de estas materias, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones; la utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados; se instalará un sistema de ventilación que renueve el aire de estos locales constantemente; y que en los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.
La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa (CC art.1101). La responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor (CC art.1105).
En doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en la LRJS art. 96.2 al establecer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
NOTA
Reitera doctrina: TS 24-1-12, Rec 813/11
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