En materia de responsabilidad de administradores las novedades más relevantes son las siguientes:
• La infracción del deber de lealtad determina no sólo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento obtenido por el administrador, no obstando el ejercicio de la acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad no el ejercicio de acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación del dicho deber.
• Se concreta el concepto de administrador de hecho, estableciendo que tienen dicha consideración:
– la persona que, en la realidad del tráfico, desempeña sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador; y
– aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
• El régimen de deberes y, por tanto, de responsabilidad propio de los administradores es aplicable al director general, o a la persona, que bajo cualquier denominación y no existiendo delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, tenga atribuidas las facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.
• La culpabilidad del administrador se presume se cuando el acto realizado es contrario a la ley o a los estatutos sociales.
• Se resuelve la debatida cuestión de la responsabilidad derivada del ejercicio del cargo, estableciendo la solidaridad entre la persona jurídica administradora y la persona física designada para representarla.
• Se introduce la regla de la discrecionalidad empresarial que, en ciertas condiciones, puede operar como causa de exención de responsabilidad por infracción del deber de diligencia. Conforme a dicha regla, en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entiende cumplido cuando el administrador ha actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
• Cuando la acción de responsabilidad se fundamenta en la infracción del deber de lealtad, los accionistas que representan al menos el 5% del capital social pueden ejercitar directamente la acción, sin necesidad de someter la decisión a la junta general.
• Asimismo, se establece que tanto si la acción se ejercita de forma subsidiaria o directamente, si la demanda es estimada total o parcialmente, la sociedad ha de reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que ha incurrido, salvo que el actor haya obtenido el reembolso total de tales gastos o el ofrecimiento de reembolso de los gastos haya sido incondicional
• La prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores, tanto la social como la individual, se produce a los cuatro años, a contar desde el día en que se ha podido ejercitar.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios