Acordada la rescisión de una operación de dación en pago de una deuda preexistente a la fecha de declaración del concurso, se discute sobre la calificación del crédito que surge a favor del acreedor como consecuencia de dicha rescisión.
Según establece la Ley Concursal, «El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado» (LCon art.73.3).
Sin embargo, para el Tribunal Supremo este efecto es solo aplicable para el caso de que se hubiera rescindido un contrato bilateral, en el que su ineficacia sobrevenida conlleva este efecto de restitución de ambas prestaciones. No obstante, la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan solo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, que por ser anterior a la apertura del concurso, tiene la consideración de concursal. Y, consiguientemente, al no ser de aplicación la LCon art.73.3, tampoco cabe apreciar mala fe en el destinatario del pago a los efectos de subordinar su crédito.
NOTA
En términos similares se ha pronunciado el Tribunal Supremo en: TS 3-10-12, EDJ 248604.
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