Las ultimas reformas concursales (RDL 3/2009, L 38/2011 y L 17/2014) han pretendido proporcionar una seguridad jurídica a las partes a determinadas operaciones de reestructuración y de financiación, o ambas, con el fin de que, si se dan ciertos requisitos, sean irrescindibles frente a las acciones de reintegración.
Ahora bien, en modo alguno puede pensarse que todos los acuerdos de refinanciación o de reestructuración deban ajustarse a esos requisitos so pena de poder ser rescindidos inevitablemente, pues nada impide que para los acuerdos de refinanciación que no se acojan a la protección específica prescita recientemente en la LCon disp.adic 4 ª y en el art.71 bis, deba seguir examinándose, caso por caso, si existe o no sacrificio patrimonial injustificado como venía haciéndose hasta ahora, pues aunque los acuerdos no se ajusten a los requisitos exigidos por las nuevas normas pueden ser igualmente inmunes si no comportan perjuicio concursal en el sentido de la LCon art.71.
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