La prestación de una garantía, personal o real, puede considerarse acto de disposición a título gratuito, y por lo tanto puede estar afectada por la presunción de perjuicio -a los efectos de ejercitar la acción rescisoria concursal-, siempre y cuando se estime que la causa fue la mera liberalidad. En el caso de constitución de una hipoteca para garantizar una deuda ajena, para determinar cuándo la causa es onerosa o gratuita, la jurisprudencia tiene en cuenta si la concesión de la garantía es contextual a la concesión del crédito garantizado. Cuando la concesión de la garantía es contextual, la jurisprudencia entiende que no lo es a título gratuito. En realidad, se trata de una presunción, porque cabría contradecirla si se acreditara que la garantía fue prestada del todo espontáneamente, de modo que el crédito habría sido concedido sin ella. Por el contrario, cuando la garantía se hubiera concedido después del nacimiento de la obligación, y por ello no fuera contextual, debe entenderse que la causa es la mera liberalidad, salvo, lógicamente, que se acredite que la garantía se prestó a cambio de una contraprestación o ventaja (TS 30-4-14, núm 100/2014, cuya doctrina se reitera en TS 2-6-15, núm 290/2015; 3-6-15, núm 294/2015, entre otras).
En el caso concreto analizado en esta sentencia, se plantea la rescisión de una hipoteca constituida por la filial a favor de su matriz. Según el TS, dicha garantía fue contextual a la concesión de los dos préstamos a favor de la matriz, que se garantizaban con la hipoteca, en beneficio del prestamista. En base a ello, la causa de la concesión de la hipoteca no fue la mera liberalidad, máxime cuando la prueba practicada muestra que fue exigida por la entidad financiera para acceder a la concesión de los préstamos.
El que no resulte de aplicación la presunción de perjuicio «iuris et de iure», no excluye que la concesión de la garantía no pueda ser rescindida si se estima perjudicial para la masa, esto es, si no se acredita que el sacrificio patrimonial que suponía la hipoteca, en cuanto que reducía el valor del activo gravado, estaba justificado. A estos efectos hay que valorar «si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía». Teniendo en cuenta que «no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto». En este caso, la constitución de la hipoteca se encontraba justificada por las garantías que a su vez la matriz había concedido y siguió concediendo durante ese tiempo, para hacer posible que la filial pudiera acceder a la financiación externa.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios