La acción de reintegración concursal, de naturaleza rescisoria, funda la ineficacia de los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, en el perjuicio para la masa activa (LCon art.71.1).
Uno de los casos en que el acto de disposición podría constituir un perjuicio para la masa, en cuanto que conlleva una alteración de la «par condicio creditorum» injustificada, es el previsto en la LCon art.71.3.2 -«constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas»-, en la medida en que presume el perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario.
La presunción es salvo prueba en contrario, ya que pudiera ser que, por las circunstancias que rodearan al negocio, éste tuviera una justificación, porque la constitución de la garantía fuera ligada a la ampliación sustancial del crédito y a la concesión de un nuevo término en caso de vencimiento del crédito preexistente, que constituirían su causa y que podrían poner en evidencia la ausencia del perjuicio (TS 9-4-14, 173/2014). Por tanto, «es necesario examinar y analizar las circunstancias en que se concierta la operación, las ventajas que pudo suponerle al concursado para desarrollar su actividad, económica o profesional…» (TS 17-3-15, 124/2015; 26-3-15, 143/2015), y en concreto si una ampliación significativa del crédito aportó liquidez para seguir operando en el mercado.
La prueba del perjuicio no le corresponde a la sindicatura de la quiebra (hoy, administración concursal), sino que es el banco demandado quien debe acreditar la ausencia de perjuicio para la masa en la realización del acto de disposición impugnado (la constitución de la garantía).
En este caso se analiza si la constitución de una hipoteca de máximo es perjudicial para la masa, teniendo en cuanta que se otorgó en garantía de obligaciones preexistentes frente al banco, pero también de obligaciones que surgieron de tres operaciones de crédito que el banco acababa de conceder a quienes luego fueron declarados en quiebra (hoy, concurso). Esto es, a la par que se constituía la hipoteca para garantizar una deuda anterior con el banco, se concedió nuevo crédito que también quedó garantizado con la hipoteca de máximo. En concreto, de toda la deuda inicialmente garantizada con la hipoteca, aproximadamente el 60% era crédito nuevo. Es precisamente esa ampliación sustancial del crédito la que permite contradecir la presunción de perjuicio por la constitución de una garantía sobre obligaciones preexistentes.
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