Son distintos los casos en que un negocio jurídico puede resultar rescindible, a partir de la cláusula general del LCon art. 71.1 y las presunciones establecidas en los apartados 2 y 3 del mismo precepto. Cuando no operan tales presunciones, para que el negocio se estime como un acto perjudicial para la masa activa, ha de probarse el perjuicio (LCon art.71.4).
En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal (LCon art.71.4), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio «iuris tantum» previstas en la LCon art.71.3, que por admitir prueba en contrario, trasladan a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.
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