La discusión no radica en el contenido de la información solicitada sino en algo previo la de si un poder tributario territorial puede requerir información tributaria a ciudadanos domiciliados fuera de su territorio.
La premisa de la que es necesario partir es la de que la obligación jurídica tributaria de suministro de información se establece entre el titular del poder financiero que requiere la información y el sujeto que está obligado a suministrar la información cuando ésta se ajusta a los requisitos legales.
No ofrece dudas que esta relación es directa cuando el poder tributario se ejerce en el ámbito territorial en que ese poder puede ser legítimamente ejercido.
Es igualmente indudable que ese poder no puede ser ejercido de manera directa cuando su ejercicio excede del ámbito territorial en el que el poder tributario se asienta.
Esto es lo que sucede en el asunto litigioso en el que se pretende exigir el cumplimiento de requerimiento de información tributaria más allá del ámbito territorial sometido al poder financiero del ente requirente. Tal pretensión es inviable, con independencia de cuál sea el contenido de la información requerida.
El mecanismo que hay que utilizar en ese caso es el de auxilio, recogido en este caso en la ley por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (L 12/2002 art.45.2).
Por último, es evidente que la contemplación de las normas sancionadoras nos lleva a idéntica conclusión, pues el eventual incumplimiento ilegítimo del requerimiento de información por el ente requerido nunca podría ser sancionado por el órgano requirente, precisamente por carecer del poder territorial indispensable para hacer efectivo el requerimiento formulado.
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