La cuestión controvertida consiste en determinar si la aportación por el obligado tributario interesado de la documentación previamente requerida por la Administración tributaria como contestación a los requerimientos individualizados de obtención de información que formulan las unidades de módulos, suponen, o no, el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o investigación.
Debe diferenciarse, como ya es tradicional en nuestra doctrina tributaria, entre la obligación de aportar información con trascendencia tributaria por suministro (esto es, información de carácter general, proporcionada en virtud de declaraciones informativas periódicas); o por captación (como contestación a requerimientos individualizados de obtención de información formulados por el órgano competente de la Administración tributaria).
Y tratándose de estos requerimientos individualizados de obtención de información, debe distinguirse a su vez:
En función de su objeto, entre requerimientos que versan sobre las propias obligaciones tributarias del requerido y aquellos otros en los que el requerimiento se refiere a datos no del propio requerido sino de terceros con los que aquel ha mantenido relaciones económicas, financieras o profesionales.
Y en función del momento en que se formulen, los requerimientos individualizados de obtención de información pueden efectuarse con carácter previo a la iniciación de los procedimientos de aplicación de los tributos, coadyuvando a su necesario e imprescindible previo diseño y planificación, o pueden formularse en el curso de un procedimiento ya iniciado. Esta última distinción tiene relevancia en la medida en que, entre otras diferencias, determina el régimen de recursos. Así, si se trata de un requerimiento relativo a datos o justificantes del propio obligado requerido y se formula en el seno de un procedimiento ya iniciado, este requerimiento, por un lado, no es una actuación de obtención de información, sino que forma parte del propio procedimiento de comprobación, y por otra parte, además no sería impugnable pues tiene la condición de mero acto de trámite dentro de ese procedimiento de comprobación. Si por el contrario, el requerimiento, efectuado en el curso de un procedimiento ya iniciado, se dirige a un tercero, distinto del obligado objeto de comprobación, para que aquel aporte datos derivados de las relaciones financieras, económicas existentes entre ambos, este requerimiento sí sería una actuación de obtención de información y sí sería recurrible por aquel a quien se ha dirigido, pues determina obligaciones a su cargo.
Lo anterior pone en evidencia la independencia de los requerimientos de información de los procedimientos de comprobación o inspección que ulteriormente, en su caso, se inicien.
Por otra parte, y en relación a las funciones atribuidas a las unidades de módulos, la conclusión es que los requerimientos individualizados de obtención de información que efectúen las unidades de módulos en el ejercicio de sus funciones de control integral de los contribuyentes que tributan en métodos objetivos de tributación, solicitando a los requeridos datos, antecedentes, informes o justificantes en relación con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias, no suponen el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación, incluso cuando la Administración solicite la aportación y/o el obligado tributario aporte documentación acreditativa de la información requerida
Por último, en cuanto a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, los requerimientos individualizados de obtención de información formulados por las unidades de módulos no interrumpen el plazo de prescripción de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación en relación con las obligaciones tributarias del contribuyente, tanto principales como accesorias, derivadas de la realización de los diversos hechos imponibles regulados por la Ley.
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