Se revoca la calificación registral que rechaza la inscripción de acta de presencia de notario en junta de accionistas formulada por los liquidadores de la sociedad por considerar el registrador mercantil el cargo de los requirentes había caducado al tiempo de llevar a cabo el requerimiento (en fecha coincidente con la prevista para la celebración de la junta de socios).
Conforme al criterio de la DGRN el defecto no puede ser mantenido, ya que la actuación de los liquidadores con plazo vencido se ha limitado a requerir la presencia de un notario a la sesión de la junta debidamente convocada antes de vencer aquél. Dado que la competencia para requerir al notario pertenece en exclusiva al órgano de administración (LSC art.203) es claro que no ha existido extralimitación y que los liquidadores han actuado dentro del ámbito de diligencia inherente a su cargo.
Al respecto, se invoca la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el administrador que, por cualquier causa previsible, deba cesar en el ejercicio del cargo, ha de convocar junta a fin de evitar que la sociedad quede descabezada y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración (TS 23-10-09; 23-2-12).
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance a la SRL.
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