La Inspección no solo no tiene, sino que no debe comunicar al requerido información relativa al procedimiento que está instruyendo, por cuanto esta información solo interesa al inspeccionado y sobre la que además tiene deber de sigilo. Los requisitos establecidos por la normativa relativa a los requerimientos de información solo tienen por objeto la identificación de la información y nunca la trascendencia que la misma pueda tener a los efectos del procedimiento en curso.
Ahora bien, ello no obsta para que, efectivamente, la información solicitada deba tener trascendencia tributaria, siendo esa un cuestión que debe ser necesariamente valorada por la Administración actuante y en su caso, por los tribunales de justicia.
En el supuesto que nos ocupa el contenido del requerimiento, referente a circunstancias económicas y patrimoniales y a una concreta operación de préstamo con garantía hipotecaria, refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada, respecto de la cual se manifiesta que resulta necesaria para las actuaciones que tiene encomendada la Inspección de los tributos. Para cualquier observador, y más para los operadores de tráfico económico y mercantil, no se escapa la trascendencia para la aplicación de los tributos de las circunstancias patrimoniales concurrentes en un concreto obligado tributario, por cuanto de las mismas se desprende directamente una determinada capacidad económica así como eventuales relaciones de tipo financiero o patrimonial que deberá ser analizada por la Administración encargada de su control. La mención de la utilidad de los datos económicos así obtenidos en un procedimiento de aplicación de los tributos se cumple en este caso y resulta suficiente para justificar la trascendencia tributaria del requerimiento.
No obstante todo lo anterior, y en contestación a la concreta alegación de que el informe que sobre la solvencia del prestatario realiza la entidad financiera con carácter previo a la concesión del préstamo carece de trascendencia tributaria por tratarse de una opinión subjetiva de la entidad sobre la conveniencia de llevar a cabo o no una operación, si bien es cierto que el resultado del informe de solvencia realizado por una entidad de crédito con carácter previo a la concesión de un préstamo tiene como resultado la opinión de la entidad sobre la conveniencia o no de la operación, no lo es menos que para llegar a ese resultado la entidad utiliza datos de carácter económico, tanto en relación con la obtención de rentas como con la tenencia de patrimonio, que no son una opinión de la entidad sino que tienen carácter objetivo. Datos que sin ninguna duda pueden servir a la Administración Tributaria en su tarea de que todos contribuyan al sostenimiento de las cargas públicas según su capacidad económica. Dicha capacidad económica se pone claramente de manifiesto con esos datos contenidos en ese informe de solvencia y su opacidad a la Administración Tributaria en nada se justifica, ya que si el obligado tributario ha cumplido con el deber de declarar que le incumbe esos datos deben coincidir con los que se encuentran a disposición de la Administración Tributaria, lo que a sensu contrario nos indica que si el obligado no ha cumplido con su deber de declarar se pondrá así mismo de manifiesto.
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