Con independencia de los motivos que provocan las renuncia al cargo de administrador, si como consecuencia de dicha renuncia la sociedad queda en situación de no poder ser debidamente administrada y no existe la posibilidad de que otro administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria de junta para la provisión de vacantes (LSC art.171), para su inscripción en el RM es preciso acreditar que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día, ha llevado a cabo la convocatoria de la junta para que provea al respecto, evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación pueden derivarse.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SRL.
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