Como consecuencia de una inspección tributaria, la Administración concluye que en las entregas de bienes y prestaciones de servicios, que se habían realizado entre una sociedad radicada en un país de la UE y su filial española, se debería haber repercutido IVA, al entender que la matriz poseía un establecimiento permanente en territorio de aplicación del impuesto.
La inspección regulariza y aumenta las bases imponibles por operaciones interiores, dictándose además acuerdos de liquidación por intereses de demora. Durante los ejercicios objeto de inspección, la filial se había autorrepercutido e ingresado las cuotas correspondientes a las operaciones que había realizado con su matriz (LIVA art.84.Uno.2.).
La discrepancia, en este caso, se centra en los intereses de demora liquidados, al entender la sociedad que no existe perjuicio alguno para la Hacienda Pública puesto que se había producido el ingreso con la autorrepercusión. Considerando también que la regularización que se produce no es completa y quiebra el principio de neutralidad del impuesto.
La Audiencia Nacional basándose en la jurisprudencia del TS da la razón a la parte actora, apoyándose en los siguientes razonamientos (TS 12-11-09, Rec 1398/04, EDJ 338467; 25-3-09, Rec 4608/06, EDJ 63035):
– En este caso se han ingresado las cuotas en plazo por parte de la sociedad filial al utilizar el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo. No habiéndose producido, como en otros casos enjuiciados, que la entidad no realizara ingreso alguno, al compensar las cuotas soportadas con la obligación de ingreso.
– El tercero que realiza los ingresos, en modo alguno es ajeno a la regularización tributaria al tratarse de una empresa del mismo grupo que la recurrente.
– Ignorar por parte de la Agencia Tributaria la realidad del ingreso que ha realizado la filial, es un formalismo exacerbado que no permite generar la obligación de pagar intereses de demora, puesto que no ha existido perjuicio a la Hacienda Pública. La interpretación pretendida por la Administración provocaría un enriquecimiento injusto, criterio que ya ha sido superado en diversas sentencias del TS (p.e.TS 7-12-09, Rec 186/2004, EDJ 315085)
En base a todo o anterior la AN estima el recurso anulando la liquidación por intereses de demora.
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