Esta norma reglamentaria regula las siguientes cuestiones:
a) Disposiciones comunes: los principios básicos a los que responde de forma integradora la nueva norma, la potestad planificadora sobre el sector del transporte de viajeros recogido en la Ley, la colaboración entre las distintas Administraciones competentes, la coordinación con otras modalidades de transporte, así como el régimen tarifario (art.1 a 8).
b) El régimen jurídico para el desempeño de la actividad. Se regulan los requisitos para ejercer la profesión de transportista por carretera y el Registro de transportistas, coordinado con el registro estatal (art.9 a 13).
c) El servicio público de transporte interurbano de viajeros. Se regulan los distintos aspectos jurídicos de la prestación del servicio público interurbano (art.14 a 42):
• El establecimiento del servicio, que puede ser promovido por la propia Administración, por los particulares o por otras entidades públicas o privadas.
• El régimen concesional, donde se desarrollan las previsiones para garantizar la aplicación de los principios de transparencia, igualdad de trato de los operadores en competencia, y proporcionalidad, se definen las obligaciones de servicio público a incluir en los pliegos de la concesión y se regula la duración de las concesiones atendiendo a las características y necesidades del servicio, no pudiendo superar los 10 años pero pudiéndose prorrogar por un porcentaje máximo del 50% del periodo original en los supuestos que expresamente se tasan.
• Las reglas de concurrencia, pudiendo concurrir a las licitaciones las empresas que reúnan los requisitos previstos en la L País Vasco 4/2004 art.10, así como las especificaciones que se señalan en el Reglamento.
• Las modificaciones de las concesiones que deben preverse en los pliegos o en el anuncio de licitación, adecuándose a lo establecido en la legislación de contratación del sector público.
• Las concesiones zonales, cuyo establecimiento se puede acordar de oficio por la Administración o a instancia de particulares.
d) El régimen jurídico de los servicios de transporte de interés público, con el siguiente contenido (art.43 a 62):
• Las normas del establecimiento y habilitación para servicio público de baja utilización.
• Los transportes regulares temporales cuyo carácter extraordinario y temporal justifiquen la necesidad de su establecimiento.
• Los servicios de transporte regular de uso especial. Se regulan los supuestos en los que no procede autorizar el establecimiento de un servicio de uso especial por existir uno de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas. Se deroga el D País Vasco 266/1998, donde se regulaba el derecho de preferencia para la prestación de los servicios regulares de uso especial de competencia de la Comunidad Autónoma.
• Las autorizaciones de transporte público discrecional.
• El transporte turístico, que necesariamente se debe prestar conjuntamente con algún servicio complementario de naturaleza turística y carácter mínimo.
• Los requisitos y condiciones que deben reunir los transportes privados complementarios para ser autorizados.
e) El transporte urbano de viajeros, como servicio público municipal, competencia de los ayuntamientos (art.63 a 65).
f) Las estaciones de viajeros (art.66 a 69).
g) El régimen de inspección y control, regulando las funciones de inspección dirigidas a verificar y asegurar el cumplimiento del Reglamento (art.70 a 75). El Gobierno Vasco, en concurrencia con las diputaciones forales, puede establecer una planificación general de la inspección con la finalidad de unificar criterios, homogeneizar y objetivar la actividad inspectora en todo el territorio autonómico.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios