El Reglamento de referencia modifica diversos preceptos del Rgto de Ejecución UE/ 282/2011, y ello en función de la Dir 2006/112/CE del Consejo, de 28-11-2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y de la propuesta de la Unión Europea. En particular:
• A partir del 1-1-2015, todos los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo deben gravarse en el Estado miembro en el que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o su residencia habitual, independientemente de donde esté establecido el sujeto pasivo que preste dichos servicios. Los demás servicios prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo siguen siendo, en su mayoría, objeto de gravamen en el Estado miembro de establecimiento del prestador (Dir 2006/112/CE).
• Se precisa el concepto de servicios de radiodifusión y televisión basándose en las definiciones de la Dir 2010/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo.
• En el Rgto Ejecución UE/282/2011, del Consejo se incluyó una lista de las operaciones consideradas prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica. Se actualiza esa lista y se confeccionan otras similares en relación con los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión.
• Se precisa quién es el prestador a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando la prestación de servicios efectuada por vía electrónica o los servicios telefónicos prestados a través de internet se efectúan a través de redes de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal.
• Es preciso que el prestador pueda determinar la condición de un cliente basándose exclusivamente en si este comunica su número de identificación individual del IVA. De conformidad con las normas generales, esta condición debe poder modificarse si el cliente procede a dicha comunicación ulteriormente. En caso de no recibirse esta comunicación, el pago del IVA debe seguir recayendo en el prestador.
• Cuando una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida en varios países, o tenga su domicilio en un país pero resida habitualmente en otro, debe darse prioridad al lugar que mejor garantice la imposición en el lugar de consumo efectivo. A fin de evitar conflictos de competencias entre Estados miembros, se especifica el lugar de consumo efectivo.
• Se establecen normas, basadas en presunciones, que aclaran el tratamiento fiscal dispensado a la prestación de servicios de arrendamiento de medios de transporte, servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y a la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, cuyo lugar de establecimiento, domicilio o residencia habitual sea prácticamente imposible de determinar o no pueda determinarse con seguridad.
• En determinados casos en que el servicio es ocasional, supone habitualmente pequeños importes y requiere la presencia física del cliente, como ocurre con la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, en una zona de acceso inalámbrico WIFI o un cibercafé, o donde habitualmente no se obtengan comprobantes de pago u otras pruebas del servicio prestado, como en el caso de las cabinas telefónicas, la facilitación y el control de las pruebas relativas al lugar de establecimiento, el domicilio o la residencia habitual del cliente impondrían una carga desproporcionada o plantearían problemas de protección de datos.
• Se especifica el grado de relación necesario para que exista una vinculación a un bien inmueble y se confecciona una lista no exhaustiva de ejemplos de las operaciones que se consideren servicios vinculados a bienes inmuebles. En este sentido, se introduce el concepto de bienes inmuebles para garantizar un trato fiscal uniforme por los Estados miembros de las prestaciones de servicios vinculadas a dichos bienes.
• Se aclara el trato fiscal dispensado a la prestación de servicios de puesta a disposición de maquinaria o equipamiento a un cliente con vistas a la ejecución de obras en un bien inmueble.
• La exigibilidad del IVA puede producirse antes, durante o inmediatamente después de la entrega de bienes o la prestación de servicios. En relación con los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, que se presten durante el período de transición a las nuevas normas relativas al lugar de la prestación, las condiciones a las que se supedite la prestación o las diferencias en materia de aplicación entre Estados miembros podrían provocar una doble imposición o una no imposición. A fin de evitarlo y de garantizar una aplicación uniforme en los Estados miembros, se establecen las disposiciones transitorias oportunas (Dir 2006/112/CE).
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