Sobre el recurso de queja, este Centro Directivo ha recordado (p.e., Resol 15-9-16) que si bien en la primera redacción del Reglamento Hipotecario art.416 estableció que, ante la negativa a extender el asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad, y que la L 24/2001 modificó la LH art.329 en el sentido de que cabía interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la L 24/2005, por lo que actualmente la cuestión carece de una regulación directa.
No obstante, este Centro Directivo ha entendido que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento: recurso gubernativo ante la DGRN o recurso judicial directo ante el JM. La particularidad es que el objeto del recurso es determinar si procede o no la práctica del asiento de presentación sin prejuzgar sobre la futura calificación que, en su caso, deberá realizar el registrador respecto del acceso del título presentado a los libros de inscripciones.
En consecuencia, el recurso contra la negativa del registrador a extender un asiento de presentación se tramita conforme al procedimiento previsto en la LH art.322 s., de plena aplicación en el procedimiento del Registro Mercantil por aplicación de la L 24/2001 disp.adic.24ª que establece: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
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