A efectos de extender el asiento de presentación, la calificación que realiza el registrador es distinta de la que debe llevar a cabo con los documentos que ya han motivado tal asiento.
En ese momento inicial, de presentación de un documento en el Registro, el registrador debe limitarse exclusivamente a comprobar que concurren los requisitos legales para que pueda acceder al libro diario. Si cumple tales requisitos, entonces ha de practicar el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título.
La DGRN ha reiterado que la negativa a la práctica de un asiento de presentación solo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro (RH art.420.3).
Por tanto, solo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que resulte evidente que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.
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