Con efectos desde 4-4-2016, el ayuntamiento puede acordar la aplicación de los regímenes de venta forzosa o sustitución forzosa a terrenos u otros bienes inmuebles, cuando:
– se declare el incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar en los plazos establecidos;
– declarada la caducidad de una licencia no se obtenga autorización para reanudar las obras en curso de ejecución en los plazos establecidos;
– se produzca la inejecución de las obras ordenadas para rehabilitar un inmueble, dentro del plazo conferido al efecto, previo apercibimiento de dichas consecuencias, sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en RUCL art.322;
– se incumplan los plazos señalados en la declaración de ruina para llevar a cabo las obras de conservación o rehabilitación del inmueble, sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en RUCL art.327;
– en caso de no ejecución de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana en los plazos previstos en el planeamiento que haya ordenado el ámbito.
En el procedimiento de venta forzosa:
– el adjudicatario del concurso tiene la condición de beneficiario de la expropiación;
– el propietario tiene la condición de expropiado;
– la valoración recogida en el acuerdo de aplicación del régimen de venta forzosa tiene la consideración de justiprecio expropiatorio.
Actualidad jurídica
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