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Protección por desempleo de los liberados de prisión

Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de alguno de los delitos siguientes (CP art.36.2.a, b, c, d):
a) Referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos contra la indemnidad sexual cuando la víctima sea menor de 13 años.
Sólo pueden obtener el subsidio por desempleo previsto para los liberados de prisión (LGSS art.215.1.1. d), o para paradso que no tengan derecho al desempleo contributivo por no tener cubierto el período de cotización requerido (LGSS art.215.1.2), cuando, además de reunir las condiciones establecidas, acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos:
1. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a) o b) citados, que han cumplido los requisitos siguientes: la satisfacción de la responsabilidad civil; que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas; haber colaborado activamente con las autoridades (LO 1/1979 art.72.6).
2. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c) o d), que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.
Lo anterior se aplica a partir del 1-1-2014 y afecta a los solicitantes del subsidio para los liberados de prisión (LGSS art.205.3), que en ese momento no hayan perfeccionado los requisitos establecidos para ello (LGSS art.215.1.1).

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