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Procedimiento de aprobación de medidas provisionales de ordenación urbanística. Galicia

En el procedimiento de aprobación de ordenación urbanística se diferencias dos supuestos:

Ordenación provisional

Las fases del primer procedimiento de aprobación de la ordenación provisional son las siguientes:
a) Con carácter previo, el ayuntamiento debe remitir al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador de las ordenaciones provisionales y del documento ambiental estratégico.
b) El órgano ambiental ha de formular el informe ambiental estratégico en un plazo máximo de 2 meses contados desde la recepción de la documentación, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por plazo máximo de 1 mes.
c) Teniendo en cuenta el resultado de las consultas, debe determinarse en el informe ambiental estratégico si la ordenación provisional tiene o no efectos significativos en el medio ambiente y, en caso de no preverlos, procederse a la aprobación de la ordenación provisional. En todo caso el informe ambiental ha de remitirse en un plazo de 15 días hábiles para su publicación en el DOG y en la sede electrónica del órgano ambiental.
d) El órgano municipal competente debe proceder a su aprobación inicial y someterlo a información pública durante al menos 20 días, con notificación individual a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados. Durante este plazo han de solicitarse los informes sectoriales y las consultas que resulten preceptivos para que se emitan en un plazo máximo de 1 mes, salvo que ya hubieran sido emitido con anterioridad, bastando entonces su reproducción o confirmación; transcurrido el plazo se entienden emitidos con carácter favorable. También se precisa informe de los servicios jurídicos y técnicos municipales.
e) La aprobación definitiva corresponde al pleno del ayuntamiento.

Instrumento de planificación urbanística

Las fases segundo procedimiento señalado, aprobación del instrumento de planificación urbanística que sustituye al anulado, son las siguientes:
a) El ayuntamiento cuyo instrumento de planificación fue anulado debe iniciar la tramitación de uno nuevo, para ello tiene dos opciones:
• contratar los servicios técnicos o jurídicos necesarios para su redacción; o
• encomendar la realización total o parcial del instrumento a los servicios técnicos municipales.
El ayuntamiento debe presentar el borrador del nuevo instrumento de planificación en el plazo de 1 año, aprobar inicialmente el nuevo instrumento en el plazo de 2 años y aprobar provisionalmente el nuevo instrumento de ordenación en el plazo de 3 años y seis meses contados todos estos plazos desde la fecha de publicación del acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de ordenación provisional. Lo anterior es inexcusable para el mantenimiento de la vigencia de los instrumentos de ordenación provisional que ya estuvieran aprobados. Transcurridos estos plazos sin cumplimiento efectivo, el instrumento provisional aprobado debe agotar su vigencia por ministerio de la ley quedando, inmediatamente, sin efecto.
b) Con carácter previo ha de realizarse un estudio específico de la situación derivada de la anulación del instrumento de ordenación para el ámbito que se pretenda ordenar a través del propio instrumento provisional. A continuación se somete a información urbanística y ambiental vinculante de los órganos competentes en el que se pronuncien sobre la coincidencia de la ordenación provisional con la prevista para ese ámbito en el instrumento de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo, así como sobre la adecuación de las medidas de ordenación provisional adoptadas. Asimismo ha de pronunciarse sobre la tramitación ambiental que se realice.
c) Tras la emisión de los informes, el estudio debe aprobarse justificando, en su caso, la necesidad de la adopción de las medidas de ordenación provisional.

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