Una persona residente fiscal en Dinamarca es propietaria de un inmueble sito en España. Con posterioridad a la adquisición de dicho inmueble, se procede a solicitar a una entidad financiera de Dinamarca un préstamo, poniéndose como garantía dicho inmueble. Con motivo de la muerte de la causante, los hijos y herederos se plantean la posibilidad de tener en consideración el importe de dicho préstamo a la hora de liquidar el ISD.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que están obligados por obligación personal en el ISD los contribuyentes que tengan su residencia habitual es España, con independencia de dónde estén situados los bienes o derecho que generen el incremento gravable; por el contrario, quedan obligados por obligación real el resto de contribuyentes por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieren situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español (LISD art.6 y 7).Teniendo en cuenta la no residencia en territorio español de los herederos, a efectos del ISD quedan obligados por obligación real, teniendo que tributar solo por la adquisición de bienes y derechos en España, o que puedan ejercitarse en España, como ocurre en este caso con el inmueble de la causante.
En segundo lugar, a efectos de la determinación de la base imponible del ISD, con carácter general, se establece que en las adquisiciones mortis causa se ha de tener en cuenta el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, es decir, el valor real menos las cargas y deudas deducibles -entendiéndose por tales las deudas contraídas por el causante siempre que queda acreditado en documento público o privado en los términos del CC art.1227 o por cualquier otro modo- (LISD art.9 y 13). Teniendo en cuenta que la regla de territorialidad resulta aplicable tanto a los sujetos obligados como a las deudas, únicamente pueden admitirse como deducibles aquellas que estén situadas o deban cumplirse en territorio español, lo cual no concurre en este caso al haber sido otorgado el préstamo por una entidad financiera sita en Dinamarca.
En conclusión, los hijos y herederos han de tributar en España por obligación real al recibir el inmueble sito en España propiedad de la causante, considerando el valor del citado inmueble, sin que pueda ser minorado por el importe del préstamo otorgado en Dinamarca.
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