El Tribunal Supremo delimita en esta sentencia el alcance que la suspensión de facultades de administración y disposición del concursado tiene en el funcionamiento de la junta general.
En contra de lo que entiende la administración concursal, que considera que la suspensión de facultades de administración del deudor comporta asignar la facultad de presidir las juntas generales de la concursada a la administración concursal, el Alto Tribunal concluye que la declaración de concurso no afecta al funcionamiento de la junta (en cuanto órgano social de formación de la voluntad de la sociedad que no desarrolla funciones de administración ni actos de disposición), pues la suspensión de facultades del concursado queda referida a la administración y disposición sobre bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso, pero no en el proceso de formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Esta interpretación se ve reforzada por:
1. El rechazo en la tramitación parlamentaria de la LCon a una enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Socialista que pretendía atribuir a los administradores concursales la presidencia de las juntas o asambleas de la sociedad deudora.
2. La reforma operada por la L 38/2011, de 10 de octubre, que modificó, entre otros, el art.48 de la LCon para delimitar con mayor detalle las facultades de la administración concursal ante los órganos de la persona jurídica deudora (atribuyéndoles únicamente derechos de asistencia y voz), sin perjuicio de que los acuerdos de la junta que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requieran para su eficacia autorización o confirmación de la administración concursal.
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