El planeamiento urbanístico tiene naturaleza normativa y debe ser adaptado siempre a las diferentes exigencias cambiantes del interés público lo que justifica, plenamente, el “ius variandi”. Derecho de variación sobre el planeamiento y reconocido a la Administración por la legislación urbanística que viene justificado en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente, no arbitrariamente, y siempre con observación de los principios contenidos en Const.art.103.
Las potestades de planeamiento están subordinadas y encaminadas a la consecución del interés general. Se atribuyen por el ordenamiento jurídico para que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y equipamientos y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, de manera racional, evitando la expeculación (TS 30-9-11, EDJ 237707; 24-3-09, EDJ 32259).
Sin embargo, el reconocimiento del “ius variandi” y de un margen de discrecionalidad administrativa no puede excluir el control jurisdiccional de las potestades de planeamiento, esencialmente en lo que se refiere al cumplimiento del interés público, con sometimiento a los principios de racionalidad y adecuación a la realidad que se trata de ordenar.
De esta manera el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración la potestad de planeamiento para realizar la consecución de una ordenación racional del espacio físico que abarca, pero, como cualquier otra potestad administrativa, la de planeamiento está al servicio de un fin normativamente predeterminado. Si no fuera así, quedaría desnaturalizada la auténtica naturaleza de los planes si se apartan de la finalidad que les es propia y buscan satisfacer otra en su lugar o junto a ella. Por ello, sólo en tanto en cuanto sirvan a su finalidad específica, viene justificado el ejercicio de la potestad de planeamiento por parte de la Administración.
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